martes, 20 de enero de 2015

SÁBADO, 16 DE AGOSTO DE 2014




INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO

INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO

CEO en Inocencio Meléndez Julio & Consultores Asociados. Filial de Meléndez International Law Firm.
Argentina 
Consultoría de estrategia y operaciones
Como usuario de LinkedIn, te unirás a 300 millones de profesionales que comparten contactos, ideas y oportunidades.
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RESUMEN DE INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO

Actual
  • CEO en Inocencio Melendez Julio y Consultores Asociados.
Educación
Contactos
129 contactos
Sitios web

EXTRACTO DE INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO

ABOGADO, ADMINISTRADOR DE EMPRESAS

PhD (J.S.D) en Derecho Patrimonial y Contratos Contemporáneos.
M.Sc. Master of Laws (LL.M.) en Derecho de los Contratos
M.Sc. Master of Business Administration (MBA): Gestión de Infraestructura, concesiones y servicios públicos
M.Sc. Master of Laws (LL.M). D.E.A con Suficiencia Investigadora en Derecho Civil- Contratos y Daños
Especialista en Derecho Administrativo Económico y Contratación Estatal
Especialista en Derecho Público, Ciencias y Sociología Políticas
Especialista en Gobierno y Control de Distritos Capitales
Especialista en Derecho Procesal y Litigio Judicial

COMPETENCIA PROFESIONAL DE CONSULTOR, ASESOR Y LITIGANTE

Abogado, Especialista en Derecho Administrativo y Contratación Estatal. Litigante, Consultor y Asesor de estrategia empresarial, Gestión, estructuración legal, técnica y financiera de Proyectos de Contratos de Obra Pública, Concesiones Viales, Infraestructura de Transporte, Responsabilidad Contractual, Extra-contractual Civil y del Estado, Derecho de Daños, Derecho Patrimonial, Civil, Comercial, Financiero.

Concesiones de Servicios Públicos de energía eléctrica, gas, hidrocarburos, telecomunicaciones, televisión, aseo, saneamiento básico, acueducto, aguas, alcantarillado; tratamiento de residuos sólidos.

Concesiones de infraestructura del transporte de carga y pasajeros, terminales de transporte terrestre, concesiones de aeropuertos, transporte férreo, marítimo y fluvial, licencias administrativas.

Reclamaciones económicas, indemnizaciones patrimoniales, Asesorías en Derecho Patrimonial y reparación integral de daños resarcibles; Derecho Contractual, Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho de Sociedades, Regulación, Derecho del Consumidor, Derecho de la Competencia, reclamaciones en Derecho de Seguros; Derecho empresario; Acciones Contencioso- administrativas, Acciones Constitucionales, mecanismos alternativos de resolución de conflictos contractuales.

EXPERIENCIA DE INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO


CEO

Inocencio Melendez Julio y Consultores Asociados.

enero de 2010 – Presente (4 años 8 meses) Argentina, Colombia, Mexico; Peru, Costa Rica, Ecuador, Uruguay y Chile.
AREAS DE PRACTICA LEGAL DEL ABOGADO INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO EN CONSULTORÍA, ASESORÍA Y LITIGIO.

1. DERECHO PATRIMONIAL, CONTRATACIÓN CIVIL, COMERCIAL, FINANCIERA Y CONTRATACIÓN ESTATAL
2. DERECHO CONSTITUCIONAL Y ACCIONES CONSTITUCIONALES.
3. DERECHO ADMINISTRATIVO, SERVICIOS PÚBLICOS E INTEGRACIÓN ECONÓMICA.
4. DERECHO SOCIETARIO Y CORPORATIVO.
5. DERECHO INMOBILIARIO, PREDIAL Y URBANÍSTICO.
6. DERECHO CIVIL.
7. DERECHO COMERCIAL Y COMERCIO ELECTRÓNICO.
8. DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL.
9. DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES.
10. DERECHO AMBIENTAL, LICENCIAS AMBIENTALES, LICENCIAS DE URBANISMO Y LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
11. INFRAESTRUCTURA, TRANSPORTE, MOVILIDAD, OBRAS PÚBICAS Y CONCESIONES.
12. TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
13. AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.
14. DERECHO MINERO, ENERGÍA, GAS E HIDROCARBUROS.
15. LITIGIOS EN DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, SEGURIDAD SOCIAL, CONTRACTUAL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
16. DERECHO DE LA COMPETENCIA, ANTIMONOPOLIO Y PROTECCION AL CONSUMIDOR.
17. PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.
18. INVERSIÓN EXTRANJERA.
19. INSOLVENCIA, CREACIÓN, ADQUISICIONES Y FUSIONES.
20. GESTIÓN DE CARTERA CORPORATIVA.
21. DERECHO PENAL CORPORATIVO, DERECHO DISCIPLINARIO, RESPONSABILIDAD FISCAL
22. PERDIDA DE INVESTIDURA, ACCION DE NULIDAD, REPARACIÓN DIRECTA
23. LITIGIO EN RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, EXTRACONTRACTUAL Y DERECHO DE DAÑOS.
24. DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL
25. ACCION DE REPETICION, Y ACCION INDEMNIZATORIA
26. RESPONSABILIDAD FISCAL
27. RESPONSABILIDAD DE CONCESIONARIOS VIALES, OBRAS, INFRAESTRUCTURA, TRANSPORTE Y SERVICIOS PÚBLICOS
28. RECLAMACIONES, INDEMNIZACIONES Y REPARACIONES ECONÓMICAS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO, TRANSPORTE URBANO, TERRESTRE, AÉREO Y FÉRREO
29.- RECLAMACIONES DE SEGUROS
30.- ESTRUCTURACION DE PROYECTOS DE PROVISION DE OBRAS, CONCESIONES EN ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS.

PUBLICACIONES DE INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO

  • TRATADO DE DERECHO PÚBLICO DE LOS CONTRATOS ESTATALES

    • Ediciones Doctrina y Ley
    •      
    • 1 de diciembre de 2009
    Es una obra de derecho de los contratos, que se especializa en los contratos de obra pública, concesiones viales y de infraestructura del transporte terrestre y carretero, aéreo, aeropuertos, terminales de transporte terrestre, férreo, puertos marítimos y fluviales, contratos de servicios públicos de telecomunicaciones, energía y gas combustible, aseo, aguas, acueducto y alcantarillado, contratos...más

CURSOS DE INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO

  • Bachelor of Business Administration (B.B.A.), Administración y gestión de empresas, general

    UNED

    • DOCTORADO EN DERECHO PATRIMONIAL:LA CONTRATACION CONTEMPORANEA
    • D.E.A DIPLOMA DE ESTUDIOS AVANZADOS CON SUFICIENCIA INVESTIGADORA EN DERECHO CIVIL
  • Cursos independientes

    • EXPERTO EN LITIGIO Y LITIGACIÓN EN CONTROVERSIAS LEGALES

PROYECTOS DE INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO

IDIOMAS DE INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO

  • Inglés.

lunes, 22 de septiembre de 2014

SERVICIOS DEFENSA Y ASESORIA JURIDICA PREPAGADA, SOAT Y POLIZA DE DEFENSA JUDICIAL. ABOGADO LITIGANTE, ASESOR, CONSULTOR EN DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO CONSTITUCIONAL, RECLAMACIONES ECONOMICAS, INDEMNIZACIONES, DAÑOS PERJUICIOS, CONTRATACION ESTATAL, ESTRUCTURACIÓN CONTRATOS DE OBRA PUBLICA, CONCESIONES VIALES, INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS PUBLICOS, TELECOMUNICACIONES, ASEO, AGUA POTABLE, ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO BASICO, MINAS, HIDROCARBUROS ENERGIA, GAS, DERECHO PATRIMONIAL, DERECHO CIVIL, DERECHO COMERCIAL.-MERCANTIL, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL, TRANSPORTE, MOVILIDAD, TERMINALES DE TRANSPORTES, SEGURIDAD VIAL, AEROPUERTOS, TRANSPORTE FERREO, FERROCARRILES, TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS, AUTOPISTAS INTELIGENTES, DOBLES CALZADAS.

INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO: Centro de Estudios Legales:

INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO: Centro de Estudios Legales:: CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES DE GESTIÓN, INFRAESTRUCTURA, CONCESIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Centro de Estudios Jurídicos Colombia Ar...

INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO: Bienvenida Sitio Web

INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO: Bienvenida Sitio Web: Sitio Web Oficial

martes, 19 de agosto de 2014

SISTEMA DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS, SOLUCIÓN DE CONFLICTOS E INTRODUCCIÓN DE LOS DISPUTE BOARDS. Blogs de Inocencio Melendez.

SISTEMA DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS, SOLUCIÓN DE CONFLICTOS E INTRODUCCIÓN DE LOS DISPUTE BOARDS.

Naturaleza Jurídica del Contrato de Concesión de Obra Pública

La determinación de la naturaleza jurídica de la concesión ha sido tema de amplio debate en doctrina, no existiendo acuerdo en torno a la materia. Sin perjuicio de esto, predominan entre los juristas cuatro teorías que agrupan estas diversas posiciones. La primera de ellas considera a la concesión como un contrato de derecho privado; la segunda, otorga a la concesión el carácter de acto unilateral de la Administración; la tercera teoría reconoce en la concesión un contrato administrativo; y finalmente, la última considera a la concesión como un acto de carácter mixto.

1. La Concesión Como Contrato De Derecho Privado.

Para quienes adhieren a esta teoría (Santamaría de Paredes, Berthèlemy, Mantellini), la concesión es considerada como un contrato de derecho privado, reconociendo al Estado su doble personalidad jurídica, la cual por un lado implicaba que éste podía actuar ejerciendo potestades públicas, mientras que por otro podía actuar como una persona jurídica cualquiera, para la realización de negocios jurídicos de índole privada18. Para esta teoría, predominante durante el siglo XIX, señalaba que en la concesión existía un acuerdo de voluntades entre el concedente y el concesionario, pero dado que en aquella época no se aceptaba la existencia de los contratos administrativos, se concluía que se estaba en presencia de un contrato de derecho privado, en el cual, el Estado actuaba como persona jurídica privada.
2. La Concesión Como Acto Unilateral De La Administración

Esta teoría, que dicho sea de paso, es la que recibió menos adhesión doctrinaria, consideraba la concesión como un acto unilateral de la administración del Estado, producto del cual nacían obligaciones para el concesionario, mas no derechos para él frente a la Administración.

En palabras del Profesor Jorge Calafell, “en esta postura la concesión se somete a un mandato del poder público, a una situación legal y reglamentaria predeterminada, sin que la voluntad del concesionario intervenga en ningún momento, ya que se concreta a aceptar las condiciones preestablecidas”.

Como puede apreciarse, esta teoría elimina totalmente el elemento característico de todo contrato, el acuerdo de voluntades, o consentimiento. Es más, se elimina del cuadro la voluntad del concesionario, limitándose a aceptar prácticamente un mandato u orden de la Administración, que más que un negocio, parece la imposición de una carga.

3. La Concesión Como Contrato Administrativo.

Una tercera teoría califica a la concesión como un contrato administrativo. Esto, en virtud de la reciprocidad de los derechos y obligaciones que genera la concesión, tanto para el concedente, como el concesionario, asi como por el acuerdo de voluntades necesario para la celebración del contrato.

Dicho contrato administrativo tendría las siguientes características:

• Contrato de Derecho Público, debido a que es un contrato que está cometido a las normas del Derecho Público en lo que respecta a las relaciones MOP - Concesionario, sin embargo, respecto de las relaciones de la sociedad concesionaria con terceros se rigen según las normas del derecho privado, según prescribe el artículo 21 de la Ley de Concesiones “El concesionario cumplirá las funciones incorporadas en el contrato de concesión con arreglo a las normas del derecho público, especialmente en lo referente a sus relaciones con el Ministerio, a las regulaciones sobre los regímenes de construcción y explotación de la obra y al cobro de las tarifas, su sistema de reajuste y las contraprestaciones con el Fisco, que conforman el régimen económico del contrato. Igualmente, deberá cumplir las normas que regulan la actividad dada en concesión.
En cambio, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones económicas con terceros la sociedad concesionaria se regirá por las normas del derecho privado y, en general, podrá realizar cualquier operación lícita, sin necesidad de autorización previa del Ministerio de Obras Públicas, con las solas excepciones que regula expresamente esta ley y las que se estipulen en el contrato” (lo destacado es de los autores).

• Contrato Bilateral, porque tomando en consideración lo que dispone el artículo 1.439 del Código Civil, ambas partes resultan obligadas recíprocamente una vez perfeccionado. Por una parte el Estado resulta obligado para con la Sociedad Concesionaria, y viciversa, siendo los derechos y obligaciones los que deriven de las bases de licitación, la oferta y el decreto supremo de adjudicación.
• Contrato Oneroso Conmuntativo, según prescribe el artículo 1.440 y 1.441 del Código Civil un contrato es oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro; y conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Ahora bien, habrá que tener presente que la utilidad económica del Concesionario no está completamente asegurada porque dependerá de un tráfico de usuarios mínimo proyectado a largo plazo, por tanto la equivalencia que envuelve la idea de conmutatividad a veces es respaldada por el Estado mediante mecanismos que aseguran al Concesionario ingresos mínimos.

• Contrato Principal, es tal porque tiene la aptitud de subsistir por sí mismo sin necesidad de otra convención que le de sustento.
• Contrato Solemne, señala el artículo 8o de la ley de Concesiones que el contrato se perfecciona un vez publicado en el Diario Oficial el Decreto Supremo de adjudicación, además se agrega lo señalado en el artículo 9o que requiere, so pena de dejar sin efecto la adjudicación del contrato de concesión, la constitución de la Sociedad Concesionaria y la Suscripción y Protocolización del Decreto Supremo de adjudicación.

• Contrato Nominado, debido a que el Legislador a elaborado la Ley 20.410 y el Reglamento de la misma a fin de regular de forma detallada el Contrato de Concesión de Obras Públicas.

• Contrato de Tracto Sucesivo, por la continuidad en la ejecución del contrato en el tiempo.

• Contrato de Adhesión, por cuanto la Administración del Estado, en su rol de concedente, determina las cláusulas y condiciones que regirán la concesión en las bases de licitación, debiendo el concesionario limitarse a aceptarlas suscribiendo el contrato o rechazarlas sin suscribirlo, pues la Administración no puede pasar a llevar principios rectores del derecho como los son el de la autonomía de la voluntad y el principio de la libertad contractual.

Justamente por esto último, parte de la doctrina, particularmente Marienhoff, ha criticado esta teoría, señalando que la facultad de la administración para modificar unilateralmente el contrato, hace que la concesión no sea un contrato, puesto que se estaría violando el principio de la autonomía de la voluntad. En respuesta a esta crítica, se ha señalado que las potestades unilaterales de la Administración están presentes en todos los contratos administrativos, a través de las denominadas cláusulas exhorbitantes, y por tanto, todas las disposiciones fijadas unilateralmente por la administración son aceptadas libremente por el concesionario al momento de la suscripción del contrato respectivo.
“Es necesario marcar un punto claro para diferenciar entre el contrato de concesión de obra pública, del acto unilateral de concesión de un bien público por parte del Estado, y dicha diferencia, por cierto, absolutamente radical entre uno y otro, reside en la función que desempeña la voluntad de las partes.

Si lo propio de la voluntad en el caso de un acto de concesión, es sólo la de aceptar los efectos de la decisión de la administración, en el caso del contrato, existe una voluntad del particular que contribuye a configurar el régimen de la relación jurídica. En efecto, la voluntad del particular, manifestada en la propuesta u oferta efectuada en el contexto de un procedimiento público de contratación, unida a la posterior suscripción del contrato, ponen en evidencia la existencia de un tipo de voluntad distinta de aquella que se expresa en la aceptación de una concesión unilateral de la administración”.

Esta teoría es la que más aceptación ha recibido, llegando incluso a ser recogida por los ordenamientos jurídicos de España, Colombia23, Venezuela24 y Chile25, El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en su artículo 7o señala que “La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio”.

“Concepto del contrato de concesión.

1. Se considera como Contrato de Concesión de Obras Públicas aquél en el que, siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo 120, la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio”. Por su parte, en Colombia la Ley número 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en su artículo 32 numeral 4o, señala: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

4o. Contrato de concesión.

Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o citar algunos ejemplos de países que, o bien definen la concesión como un contrato, o definen el contrato de concesión, o se refieren directamente a ella como un contrato como ocurre en nuestra legislación.
4. La Concesión Como Acto de Carácter Mixto.

Finalmente, se ha dicho que la concesión es un acto de carácter mixto. Esta mixtura viene determinada básicamente por la dualidad de las dispocisiones que regulan la concesión. De esta manera, encontramos disposiciones contractuales, que son aquellas que regulan el régimen económico del contrato; y disposiciones reglamentarias, que son aquellas que se refieren al modo de prestación del servicio y que por tanto, pueden ser variadas unilateralmente por la administración.

Para estos memoristas no cabe duda, según los argumentos expuestos, que la naturaleza jurídica del contrato en cuestión es el de contrato administrativo, y es por ello que hacemos nuestro lo que expresa Dolores Rufián en su libro Manual de
bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.

La Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones, en su artículo 2o, define el contrato de concesión como aquellos “celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho a explotar la obra o el servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversión”.

En el caso chileno, El Decreto Supremo MOP No900, no define el contrato de concesión, sin embargo,
se refiere constantemente a él.


Concesiones de Obras Públicas respecto de que el contrato de concesión caería en la categoría de contratos públicos de tercera generación, de transformación o de sustitución –clasificación desarrollada por Roberto Dromi-.

 A saber, los de primera generación o de colaboración o de asistencia son contratos de la Administración o con la Administración (ejemplo: contrato de obra pública o de suministro). De manera tal que quien contrata con la Administración no es un contratista común sino que es un colaborador que coopera en la ejecución de cometidos públicos, aún cuando se encuentra bajo subordinación o dependencia económica-jurídica de la Administración. Los contratos de segunda generación o de integración son el instrumento de la economía de los mercados comunes, que se desarrollan en el mercado de las comunidades económicas que viabilizan la superación de las barreras nacionales a través de asociaciones interempresariales, consorcios públicos, contratos binacionales, entre otros. Y los citados contratos de tercera generación o de transformación, en los que caben los de concesión de obra pública, son de delegación de gestión y autorización de cometidos, en los cuales el Estado es sustituido por el contratista en particular, no es el Estado en sí mismo que actúa, sino que se produce un confusión entre el interés del contratista, del concesionarios y el Estado. De manera tal que esto implica “la transferencia de prerrogativas, sustitución de funciones y reemplazo de sujetos prestadores, recayendo la prestación en sujetos no estatales y la fiscalización en una reserva monopólica del control público por parte del Estado. No significa ello de ningún modo que el Estado prescinda de su compromiso con el interés público porque retiene en todo caso todas las variables que determinan el cumplimiento del contrato, sino que el Estado cambia de rol, transfiriendo la responsabilidad directa de la prestación”. 
César Milton Alejandro Barrales Betancourt Christian Andrés Vargas Gallegos.

sábado, 16 de agosto de 2014




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PhD (J.S.D) en Derecho Patrimonial y Contratos Contemporáneos.
M.Sc. Master of Laws (LL.M.) en Derecho de los Contratos
M.Sc. Master of Business Administration (MBA): Gestión de Infraestructura, concesiones y servicios públicos
M.Sc. Master of Laws (LL.M). D.E.A con Suficiencia Investigadora en Derecho Civil- Contratos y Daños
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Especialista en Derecho Público, Ciencias y Sociología Políticas
Especialista en Gobierno y Control de Distritos Capitales
Especialista en Derecho Procesal y Litigio Judicial

COMPETENCIA PROFESIONAL DE CONSULTOR, ASESOR Y LITIGANTE

Abogado, Especialista en Derecho Administrativo y Contratación Estatal. Litigante, Consultor y Asesor de estrategia empresarial, Gestión, estructuración legal, técnica y financiera de Proyectos de Contratos de Obra Pública, Concesiones Viales, Infraestructura de Transporte, Responsabilidad Contractual, Extra-contractual Civil y del Estado, Derecho de Daños, Derecho Patrimonial, Civil, Comercial, Financiero.

Concesiones de Servicios Públicos de energía eléctrica, gas, hidrocarburos, telecomunicaciones, televisión, aseo, saneamiento básico, acueducto, aguas, alcantarillado; tratamiento de residuos sólidos.

Concesiones de infraestructura del transporte de carga y pasajeros, terminales de transporte terrestre, concesiones de aeropuertos, transporte férreo, marítimo y fluvial, licencias administrativas.

Reclamaciones económicas, indemnizaciones patrimoniales, Asesorías en Derecho Patrimonial y reparación integral de daños resarcibles; Derecho Contractual, Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho de Sociedades, Regulación, Derecho del Consumidor, Derecho de la Competencia, reclamaciones en Derecho de Seguros; Derecho empresario; Acciones Contencioso- administrativas, Acciones Constitucionales, mecanismos alternativos de resolución de conflictos contractuales.

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enero de 2010 – Presente (4 años 8 meses) Argentina, Colombia, Mexico; Peru, Costa Rica, Ecuador, Uruguay y Chile.
AREAS DE PRACTICA LEGAL DEL ABOGADO INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO EN CONSULTORÍA, ASESORÍA Y LITIGIO.

1. DERECHO PATRIMONIAL, CONTRATACIÓN CIVIL, COMERCIAL, FINANCIERA Y CONTRATACIÓN ESTATAL
2. DERECHO CONSTITUCIONAL Y ACCIONES CONSTITUCIONALES.
3. DERECHO ADMINISTRATIVO, SERVICIOS PÚBLICOS E INTEGRACIÓN ECONÓMICA.
4. DERECHO SOCIETARIO Y CORPORATIVO.
5. DERECHO INMOBILIARIO, PREDIAL Y URBANÍSTICO.
6. DERECHO CIVIL.
7. DERECHO COMERCIAL Y COMERCIO ELECTRÓNICO.
8. DERECHO ADUANERO Y COMERCIO INTERNACIONAL.
9. DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, PENSIONES Y RIESGOS PROFESIONALES.
10. DERECHO AMBIENTAL, LICENCIAS AMBIENTALES, LICENCIAS DE URBANISMO Y LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
11. INFRAESTRUCTURA, TRANSPORTE, MOVILIDAD, OBRAS PÚBICAS Y CONCESIONES.
12. TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
13. AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.
14. DERECHO MINERO, ENERGÍA, GAS E HIDROCARBUROS.
15. LITIGIOS EN DERECHO CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO, CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, SEGURIDAD SOCIAL, CONTRACTUAL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
16. DERECHO DE LA COMPETENCIA, ANTIMONOPOLIO Y PROTECCION AL CONSUMIDOR.
17. PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL.
18. INVERSIÓN EXTRANJERA.
19. INSOLVENCIA, CREACIÓN, ADQUISICIONES Y FUSIONES.
20. GESTIÓN DE CARTERA CORPORATIVA.
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22. PERDIDA DE INVESTIDURA, ACCION DE NULIDAD, REPARACIÓN DIRECTA
23. LITIGIO EN RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, EXTRACONTRACTUAL Y DERECHO DE DAÑOS.
24. DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL
25. ACCION DE REPETICION, Y ACCION INDEMNIZATORIA
26. RESPONSABILIDAD FISCAL
27. RESPONSABILIDAD DE CONCESIONARIOS VIALES, OBRAS, INFRAESTRUCTURA, TRANSPORTE Y SERVICIOS PÚBLICOS
28. RECLAMACIONES, INDEMNIZACIONES Y REPARACIONES ECONÓMICAS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO, TRANSPORTE URBANO, TERRESTRE, AÉREO Y FÉRREO
29.- RECLAMACIONES DE SEGUROS
30.- ESTRUCTURACION DE PROYECTOS DE PROVISION DE OBRAS, CONCESIONES EN ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS.

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    • 1 de diciembre de 2009
    Es una obra de derecho de los contratos, que se especializa en los contratos de obra pública, concesiones viales y de infraestructura del transporte terrestre y carretero, aéreo, aeropuertos, terminales de transporte terrestre, férreo, puertos marítimos y fluviales, contratos de servicios públicos de telecomunicaciones, energía y gas combustible, aseo, aguas, acueducto y alcantarillado, contratos...más

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